Artículo 120 de Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano
Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano · Última reforma de referencia: 17-10-2019 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 120.- El pago de los gastos de transporte del Miembro del Servicio Exterior, a que se refiere la fracción III del artículo 47 de la Ley, se hará extensivo al cónyuge, concubina o concubinario y dependientes económicos en primer grado en línea recta, ascendente o descendente, que vivan con ellos en su lugar de Adscripción, de conformidad con los criterios que para tal efecto emita la Dirección General.
El beneficio del pago de los gastos de transporte a que se refiere el párrafo anterior, se hará extensivo a las hijas y a los hijos del Miembro del Servicio Exterior y a las hijas y los hijos de su cónyuge que sean dependientes económicos del primero hasta el límite de edad de veinticinco años, siempre y cuando sean estudiantes de tiempo completo, salvo aquellos casos de hijas o hijos que presenten una discapacidad permanente que los imposibilite para trabajar para su subsistencia, siempre que vivan con el Miembro del Servicio Exterior en su lugar de Adscripción.
Lo anterior, con apego a las disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria y conforme a los criterios que al efecto emita la Secretaría.
Artículo reformado DOF 02-11-2018
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.