Artículo 25 de Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones
Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 25.- El solicitante, conviniendo con el suministrador, podrá optar por diseñar y construir con sus propios recursos, la obra específica o la ampliación que se requieran para que se le suministre el servicio, en cuyo caso, no estará obligado a efectuar aportaciones adicionales.
En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, el suministrador estará obligado a proporcionar el servicio siempre y cuando previamente el solicitante convenga con el suministrador:
I. Realizar, bajo la supervisión del suministrador, la obra específica o las instalaciones para la ampliación, conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables o con las especificaciones técnicas del suministrador;
II. Aplicar los criterios necesarios para el cumplimiento de los niveles de confiabilidad y estabilidad del sistema eléctrico nacional conforme a la planeación del mismo y para el cumplimiento de la seguridad de las obras e instalaciones;
III. Acreditar ante el suministrador la celebración de los actos jurídicos y la previa obtención de las autorizaciones y permisos necesarios para la ejecución de la obra específica, o de las instalaciones para la ampliación;
IV. Que el suministrador podrá realizar, antes de la recepción de la obra específica o de las instalaciones para la ampliación, las pruebas necesarias para comprobar su correcta construcción y operación;
V. Que una vez terminada la obra específica o las instalaciones para la ampliación, éstas serán transferidas gratuitamente en propiedad y entregadas al suministrador con las formalidades del caso para su incorporación al patrimonio de éste, quedando afectas a la prestación del servicio, y VI. Responder por los vicios ocultos y por el saneamiento para el caso de evicción.
El convenio se sujetará, en lo conducente, a las formalidades, elementos y requisitos previstos en los artículos 19 Bis y 39 al 42 de este Reglamento.
A partir de la recepción de la obra específica o de las instalaciones para la ampliación, el suministrador asumirá los riesgos y será el responsable de la operación y mantenimiento de éstas, y podrá utilizarlas y modificarlas total o parcialmente para satisfacer otras necesidades, siempre y cuando ello no afecte la calidad del servicio en perjuicio del solicitante.
Artículo reformado DOF 16-12-2011
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.