Artículo 34 de Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones
Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 34.- El suministrador, con base en la información proporcionada por el solicitante, y sujetándose a los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones y de la solución técnica mas económica o el costo en que incurra el suministrador cuando por razones financieras o sistémicas técnicas, no exista otra solución, formulará el presupuesto de la obra específica, la modificación o, en su caso, la ampliación, y deberá preparar la descripción detallada de las características particulares del servicio incluyéndose, a petición del solicitante, las especificaciones de materiales, equipos y mano de obra. Será obligatorio para el suministrador entregar esta información al solicitante dentro de los plazos que a continuación se establecen, contados a partir del día siguiente al de la notificación del aviso a que se refiere el artículo anterior.
TENSIÓN TIPO DE SERVICIO DEMANDA (KILOWATTS) TIEMPO DE RESPUESTA (DÍAS) Baja a) Individual b) Individual c) Colectivo d) Colectivo Hasta 5 Mayor de 5 Hasta 1000 Mayor de 1000 5 10 15 20 Media e) Individual f) Colectivo Cualquier valor Cualquier valor 10 20 Alta g) Individual h) Colectivo Cualquier valor Cualquier valor 30 30 Si el suministrador al entregar la información referida en el párrafo anterior, por causas imputables a éste, se excede en el plazo indicado, deberá bonificar al solicitante, en los términos señalados en el artículo 42 Bis del presente Reglamento.
Artículo reformado DOF 16-12-2011
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.