Reglamento federal

Artículo 42 de Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones

Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 42.- Con sujeción a lo previsto en el artículo 41 de este Reglamento, el monto, forma, tiempo y lugar del reembolso previsto en dicho artículo se establecerá en el convenio mencionado en el artículo 39 del presente ordenamiento y podrá efectuarse, a elección del solicitante, en cualquiera de las formas siguientes:

I. Compensación por facturación del servicio;

II. Compensación a cuenta de otras aportaciones, y III. En efectivo, únicamente por excepción cuando no sea posible el reembolso bajo las formas a que se refieren las dos fracciones anteriores, en cuyo caso el suministrador deberá efectuar el reembolso en el plazo que se establezca en los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones.

Se considera que es posible realizar el reembolso bajo la forma a que se refiere la fracción I de este artículo si el solicitante tiene celebrado con el suministrador al menos un contrato de suministro de energía eléctrica cuyos consumos permitan saldar el reembolso en un plazo no mayor a cinco años, contados a partir de que se inicie dicho reembolso. Se exceptúa de este supuesto el contrato asociado al servicio provisional que haya originado la solicitud de servicio.

Se considera que es posible realizar el reembolso bajo la forma a que se refiere la fracción II de este artículo si el solicitante tiene en trámite, al menos, otra solicitud de servicio bajo el régimen de aportaciones.

Los solicitantes podrán ceder los derechos derivados de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo.

Para el cálculo del reembolso, el suministrador considerará la obligación como si se hubiera denominado en unidades de inversión y la solventará multiplicando el monto de la obligación, expresado en las citadas unidades, por el valor de las mismas correspondiente al día en que se efectúe el pago.

Al monto de la obligación expresado en unidades de inversión, el suministrador le adicionará un rendimiento de siete por ciento anual desde la fecha en que sea exigible la obligación hasta la fecha del pago.

Artículo reformado DOF 16-12-2011

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 42 de Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones?

Con sujeción a lo previsto en el artículo 41 de este Reglamento, el monto, forma, tiempo y lugar del reembolso previsto en dicho artículo se establecerá en el convenio mencionado en el artículo 39 del presente…

¿Está vigente el artículo 42?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 31-10-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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