Artículo 19 de Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública
Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública · Última reforma de referencia: 26-11-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 19.- La persona que haya obtenido la habilitación para ejercer como corredor público deberá, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de expedición, cumplir con los requisitos que se establecen en el artículo 12 de la Ley. Dicho plazo será prorrogable, previa solicitud y por causa fundada, a juicio de la Secretaría. Cumplidos dichos requisitos, la Secretaría ordenará la publicación de la habilitación dentro de los treinta días siguientes, en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico o gaceta de la entidad federativa de que se trate.
Se entenderá que el corredor ha establecido su oficina en la plaza en la que fue habilitado cuando así lo manifieste a la Secretaría, bajo protesta de decir verdad, señalando el domicilio en que se ubique.
La persona habilitada sólo podrá ostentarse como corredor e iniciar el ejercicio de sus funciones a partir de la fecha de publicación oficial de la habilitación respectiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.