Artículo 39 de Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales
Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales · Última reforma de referencia: 23-11-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 39.- Los organismos descentralizados o, en su caso, el responsable del proceso de desincorporación solicitarán, mediante el sistema electrónico, la inscripción de los actos, documentos e información que conforme a la Ley y el presente Reglamento deban inscribirse. Dichas solicitudes deberán contener los datos, requisitos y demás información que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el director general de cada organismo descentralizado o, en su caso, el responsable del proceso de desincorporación designará a un enlace habilitado para ingresar las solicitudes, la documentación e información correspondiente. El organismo descentralizado, por conducto de su director general y enlace designado o, en su caso, el responsable del proceso de desincorporación, serán responsables de mantener actualizada la información.
Es responsabilidad de los organismos descentralizados cerciorarse con anterioridad a la solicitud de inscripción correspondiente, que se acreditaron los elementos que se requieren para la validez del acto o documento a inscribir, así como de la veracidad de la información respectiva.
Las inscripciones que de conformidad con la Ley y el presente Reglamento se realicen, no convalidarán los actos o contenido de los documentos e información correspondientes.
Artículo adicionado DOF 23-11-2010
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.