Artículo 70 de Reglamento de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas
Reglamento de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 70.- Por cada supervisión que se realice se deberá hacer un reporte, el cual contendrá la información que permita la identificación de la unidad de inscripción, así como su evaluación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.