Artículo 148 de Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal
Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 148. El sistema de trazabilidad que opere la Secretaría deberá contar con la siguiente información:
I. Los marcados, etiquetados, sellados o rotulados de animales o bienes de origen animal que requieran movilizarse y estén sujetos a regulación;
II. Las características y especificaciones de las variables que se registrarán y los métodos para su registro y mantenimiento de datos, del sistema de trazabilidad, y el acceso obligado y permanente de la Secretaría a dicha información, en caso de que sea operada por algún organismo auxiliar;
III. Las características y especificaciones sobre los métodos de identificación de las mercancías reguladas, durante las etapas de producción, transformación, distribución y comercialización, y IV. Las zonas o compartimentos libres de enfermedades y plagas de los animales.
TÍTULO SEXTO DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL, ESTABLECIMIENTOS, ACTIVIDADES Y SERVICIOS CAPÍTULO I DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.