Artículo 289 de Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal
Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 289. La emisión de certificados, los dictámenes de verificación e informes de resultados, se realizará de acuerdo a las materias que establezca la Secretaría. Un organismo de certificación podrá ser aprobado por materia específica, en cualquiera de las siguientes áreas: rumiantes, porcinos, aves, equinos, abejas y otras que se determinen en el presente Reglamento y demás disposiciones de sanidad animal, en los términos de las convocatorias que para el efecto emita la Secretaría.
Un mismo organismo de certificación podrá ser aprobado en dos o más áreas, siempre y cuando la Secretaría lo considere procedente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.