Artículo 33 de Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada
Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 33.- El registro de los socios, representantes legales y del personal directivo, administrativo y operativo de los Prestadores de Servicios de seguridad privada, se hará por medio de formatos electrónicos o impresos, los cuales deberán contener, como mínimo y según corresponda, la siguiente información:
I. Datos de identificación que incluyan el nombre, sexo, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población, fecha y entidad federativa de nacimiento;
II. Nivel de estudios;
III. Domicilio;
IV. Altas, bajas, cambios de adscripción, actividad o rango, incluidas las razones que los motivaron;
V. Vehículo, armamento y demás equipo asignado;
VI. Capacitación recibida;
VII. Antecedentes laborales;
VIII. Sanciones, administrativas o penales aplicadas;
IX. Señas particulares de identificación;
X. Resultados aprobatorios de las evaluaciones médicas, psicológicas y toxicológicas practicadas al personal operativo, y XI. Referencias Personales.
CAPÍTULO II DEL REGISTRO DE ARMAMENTO Y EQUIPO
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.