Reglamento federal

Artículo 70 de Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada

Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 70.- De la diligencia de clausura del establecimiento se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos designados por la persona con quien se entienda la diligencia, o por quien la practique si aquél se niega a designarlos, haciéndose constar lo siguiente:

I. El nombre, razón social o denominación del infractor;

II. La hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

III. El domicilio en que se practique la clausura;

IV. La fecha de la orden de clausura;

V. El nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia, así como los datos que la identifiquen y, en su caso, los que acrediten su personalidad jurídica;

VI. El nombre y domicilio de las personas que funjan como testigos;

VII. La declaración de la persona con quien se entienda la diligencia, si deseara hacerla;

VIII. El nombre y firma de quienes participaron en la diligencia, y IX. Las demás circunstancias particulares que se consideren pertinentes por el servidor o servidores públicos autorizados.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 70 de Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada?

De la diligencia de clausura del establecimiento se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos designados por la persona con quien se entienda la diligencia, o por quien la practique si aquél se niega a…

¿Está vigente el artículo 70?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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