Artículo 71 de Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada
Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 71.- Durante la diligencia de clausura del establecimiento, la persona con quien se entienda la misma está obligada a identificarse y, en su caso, a acreditar su personalidad jurídica, así como a facilitar la actuación del servidor público autorizado.
Terminada la diligencia, se firmará el acta por quienes en ella intervinieron, entregándose un tanto a la persona con quien se entendió la misma, aún y cuando se negara a firmarla, en cuyo caso, el servidor público autorizado hará constar esta circunstancia, lo que no afectará la validez del acto.
TÍTULO NOVENO DE LAS RESOLUCIONES CAPÍTULO ÚNICO DE LAS RESOLUCIONES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.