Artículo 113 de Reglamento de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales
Reglamento de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales · Última reforma de referencia: 29-09-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 113.- Una vez recibida la documentación presentada por el Solicitante, si la Autoridad Federal determina que no contiene lo previsto en el artículo anterior, ésta podrá prevenir al Solicitante para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la prevención, subsane las deficiencias requeridas. La Autoridad Federal podrá ampliar dicho plazo por un término igual, en casos debidamente justificados.
Transcurrido el plazo sin que el Solicitante desahogue la prevención a que se refiere el párrafo anterior o sin que la solicitud cumpla con lo previsto en este Reglamento, se tendrá por no presentada dicha solicitud.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.