Artículo 138 de Reglamento de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales
Reglamento de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales · Última reforma de referencia: 29-09-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 138.- Los Inversionistas no podrán realizar en las Zonas aquellas Actividades Económicas Productivas que se encuentren prohibidas por la legislación federal y local.
La guía única de trámites y requisitos a que se refiere el artículo 15, párrafo tercero, fracción I de la Ley, deberá enlistar las actividades prohibidas señaladas en el párrafo anterior.
Sección II De la Garantía de Inversión Extranjera
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.