Artículo 33 de Reglamento de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales
Reglamento de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales · Última reforma de referencia: 29-09-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 33.- Cada Zona contará con una Ventanilla Única, como punto único de contacto físico o electrónico de los Administradores Integrales e Inversionistas con las Dependencias, Entidades, Entidades Federativas y Municipios, para que aquéllos, según corresponda, puedan simplificar y agilizar los trámites necesarios para construir, desarrollar, operar y administrar la Zona; realizar Actividades Económicas Productivas en la Zona de manera eficiente o, en su caso, instalar y operar empresas en su Área de Influencia.
La Autoridad Federal deberá habilitar las instalaciones necesarias para la operación de la Ventanilla Única, conforme a los términos del acuerdo conjunto que emitan la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, la propia Autoridad Federal, las Dependencias, Entidades y las Entidades Federativas y Municipios que hayan suscrito el Convenio de Coordinación, el cual será publicado en el Diario Oficial de la Federación y el medio local de difusión oficial.
Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Federal conforme al acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, establecerá una plataforma digital para que la Ventanilla Única pueda prestar servicios de manera electrónica.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.