Artículo 90 de Reglamento de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales
Reglamento de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales · Última reforma de referencia: 29-09-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 90.- La Autoridad Federal podrá intervenir la operación o administración de la Zona en forma provisional, cuando el Administrador Integral ponga en riesgo la seguridad, la eficiencia o la continuidad de las operaciones en dicha Zona, por las causas siguientes:
I. Incumplimiento reiterado de las obligaciones previstas en la Ley, el presente Reglamento y el Permiso, o II. No cuente con la capacidad jurídica, técnica y financiera para desempeñar sus funciones.
Asimismo, la Autoridad Federal podrá realizar dicha intervención cuando el Permiso otorgado al Administrador Integral haya terminado por cualquier causa, siempre que ello resulte indispensable para la continuación de la operación de la Zona.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, se entenderá que el Administrador Integral ha incumplido reiteradamente sus obligaciones, cuando la Autoridad Federal lo hubiere sancionado cuando menos en cinco ocasiones dentro de un periodo de tres años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.