Artículo 65 de Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público · Última reforma de referencia: 29-11-2006 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 65.- Cuando autoridades de las entidades federativas o municipios, así como de otros países, hubieren colaborado en investigaciones cuya consecuencia haya sido el decomiso o abandono de bienes en procedimientos penales federales, éstos y el producto de su enajenación, podrán compartirse con dichas autoridades, de conformidad con lo que dispongan los convenios, tratados, acuerdos internacionales y demás disposiciones aplicables.
En caso de que los convenios, tratados, acuerdos internacionales y demás disposiciones aplicables a que se refiere el párrafo anterior no establezcan plazo para la compartición del producto de la enajenación de los bienes, los recursos correspondientes se entregarán en los términos señalados en el artículo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.