Artículo 17 de Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos
Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos · Última reforma de referencia: 03-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 17.- En las inscripciones que de monumentos muebles o declaratorias respectivas se hagan en los registros públicos de los Institutos competentes, se anotarán:
I.- La naturaleza del monumento y, en su caso, el nombre con que se le conozca;
II.- La descripción del mueble y el lugar donde se encuentre;
III.- El nombre y domicilio del propietario o, en caso, de quien lo detente;
IV.- Los actos traslativos de dominio, cuando éstos sean procedentes de acuerdo con la Ley; y V.- El cambio de destino del monumento, cuando se trate de propiedad federal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.