Artículo 18 de Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos
Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos · Última reforma de referencia: 03-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 18.- En las inscripciones que de monumentos inmuebles o declaratorias respectivas se hagan en los Registros Público de las Institutos competentes, se anotarán:
I.- La procedencia del momento;
II.- La naturaleza del inmueble y, en su caso, nombre con que se conozca;
II.- La superficie, ubicación, lindero y descripción del monumento;
IV.- El nombre y domicilio del propietario o poseedor;
V.- Los actos traslativos de dominio, cuando éstos sean procedentes conforme a la Ley; y VI.- El cambio de destino del inmueble, cuando se trate de propiedad federal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.