Reglamento federal

Artículo 18 de Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos

Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos · Última reforma de referencia: 03-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 18.- En las inscripciones que de monumentos inmuebles o declaratorias respectivas se hagan en los Registros Público de las Institutos competentes, se anotarán:

I.- La procedencia del momento;

II.- La naturaleza del inmueble y, en su caso, nombre con que se conozca;

II.- La superficie, ubicación, lindero y descripción del monumento;

IV.- El nombre y domicilio del propietario o poseedor;

V.- Los actos traslativos de dominio, cuando éstos sean procedentes conforme a la Ley; y VI.- El cambio de destino del inmueble, cuando se trate de propiedad federal.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 18 de Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos?

En las inscripciones que de monumentos inmuebles o declaratorias respectivas se hagan en los Registros Público de las Institutos competentes, se anotarán: I.- La procedencia del momento; II.- La naturaleza del inmueble…

¿Está vigente el artículo 18?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 03-12-2020. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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