Artículo 20 de Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos
Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos · Última reforma de referencia: 03-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 20.- En las inscripciones que de los comerciantes en monumentos y en bienes artísticos o históricos se hagan en los Registros Públicos de los Institutos competentes, se anotarán:
I.- El nombre, denominación o razón social;
II.- El domicilio;
III.- La cédula de causante;
IV.- El tipo de bienes que constituyen el objeto de sus operaciones;
V.- Los avisos a que se refiere el artículo 26 de la Ley;
VI.- Las plazas en las que opere;
VII.- El cambio de denominación o razón social; y VII.- El traspaso, clausura o baja.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.