Reglamento federal

Artículo 20 de Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos

Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos · Última reforma de referencia: 03-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 20.- En las inscripciones que de los comerciantes en monumentos y en bienes artísticos o históricos se hagan en los Registros Públicos de los Institutos competentes, se anotarán:

I.- El nombre, denominación o razón social;

II.- El domicilio;

III.- La cédula de causante;

IV.- El tipo de bienes que constituyen el objeto de sus operaciones;

V.- Los avisos a que se refiere el artículo 26 de la Ley;

VI.- Las plazas en las que opere;

VII.- El cambio de denominación o razón social; y VII.- El traspaso, clausura o baja.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 20 de Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos?

En las inscripciones que de los comerciantes en monumentos y en bienes artísticos o históricos se hagan en los Registros Públicos de los Institutos competentes, se anotarán: I.- El nombre, denominación o razón social;…

¿Está vigente el artículo 20?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 03-12-2020. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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