Artículo 59 de Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia · Última reforma de referencia: 14-03-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 59.- La Secretaría de Salud, en su calidad de Integrante del Sistema, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer la política de salud en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
II. Emitir normas, lineamientos e instrumentos de rectoría que garanticen la prestación de servicios de atención médica y psicológica para las mujeres víctimas de violencia;
III. Diseñar el programa de capacitación y actualización del personal del sector salud que participe en la atención de las mujeres víctimas de violencia;
IV. Difundir entre la población los servicios de salud que, en coordinación con el Sistema Nacional de Salud, se brinden a mujeres víctimas de violencia;
V. Establecer, en el ámbito de su competencia, los instrumentos de coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas y municipios para la atención a mujeres víctimas de violencia;
VI. Participar en el diseño de nuevos modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres y sus agresores, en colaboración con los integrantes del Sistema;
VII. Participar en la ejecución del Programa en el ámbito de su competencia, e VIII. Informar a las autoridades competentes sobre los hechos relacionados con violencia contra las mujeres de conformidad con lo establecido en el artículo 46, fracción XII de la Ley.
SECCIÓN SÉPTIMA BIS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Sección adicionada DOF 14-03-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.