Artículo 61 de Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia · Última reforma de referencia: 14-03-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 61.- El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en su calidad de Integrante del Sistema, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Participar coordinadamente en la elaboración del Programa, y en el diseño de las acciones en materia de no discriminación de las mujeres, a que se refieren las fracciones II, III, IV, XII y XIII del artículo 38 de la Ley;
II. Colaborar en la armonización del Programa a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento, por medio de su participación activa en el Sistema, y con las opiniones jurídicas o de políticas públicas en materia de no discriminación;
III. Coadyuvar con las autoridades competentes en la evaluación y seguimiento de las acciones de la Administración Pública Federal en el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado mexicano respecto de sus atribuciones legales, y IV. Las demás que establezca la presente la Ley, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y el presente Reglamento.
SECCIÓN DÉCIMA DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.