Reglamento federal

Artículo 21 de Reglamento de la Ley General de Cambio Climático en Materia del Registro Nacional de Emisiones

Reglamento de la Ley General de Cambio Climático en Materia del Registro Nacional de Emisiones · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 21. Dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido la solicitud correspondiente, la Secretaría podrá prevenir al interesado para que complete, en su caso, la información faltante o subsane cualquier inconsistencia detectada, dentro de un plazo de 5 días hábiles contado a partir del día hábil siguiente de su notificación.

La Secretaría en un plazo que no excederá de 10 días hábiles, a partir de la recepción de toda la información o documentación señalada en el artículo anterior o de que el interesado subsane o complete la información, revisará y notificará al interesado de forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, la procedencia o no de su solicitud.

La aprobación tendrá una vigencia de cinco años, contados a partir de la fecha de la notificación personal referida en el párrafo anterior.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 21 de Reglamento de la Ley General de Cambio Climático en Materia del Registro Nacional de Emisiones?

Dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido la solicitud correspondiente, la Secretaría podrá prevenir al interesado para que complete, en su caso, la información faltante o subsane cualquier…

¿Está vigente el artículo 21?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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