Artículo 92 de Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 92. El Panel de Autorización de Uso Terapéutico del Comité Nacional Antidopaje tendrá las atribuciones siguientes:
I. Evaluar, autorizar o denegar, tras la revisión de los expedientes clínicos de los Deportistas nacionales que pretendan participar en una competencia nacional, las solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico, de acuerdo a los estándares internacionales vigentes y emitidos por la Agencia Mundial Antidopaje, para autorización de uso terapéutico;
II. Informar a la Comisión Permanente del Comité Nacional Antidopaje, la resolución en relación con la autorización de uso terapéutico de los Deportistas que se encuentren en el país;
III. Informar a las Asociaciones Deportivas Nacionales cuando lo requieran sobre las autorizaciones de uso terapéutico autorizadas o denegadas por este Panel;
IV. Recibir las solicitudes de autorización de uso terapéutico de Deportistas que tengan carácter internacional y que sean de conocimiento de este Panel y remitirlas a la instancia competente para los trámites correspondientes, siempre y cuando estén dentro del tiempo reglamentario;
V. Requerir las opiniones médicas o científicas que se consideren apropiadas para la revisión de las circunstancias de cualquier solicitud de autorización de uso terapéutico, y VI. Las que le sean delegadas por el Pleno.
Las acciones de este Panel deberán tomar en cuenta las normas antidopaje para organizaciones antidopaje y el Código Mundial Antidopaje.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.