Artículo 94 de Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 94. El Panel de Gestión de Resultados del Comité Nacional Antidopaje será la instancia técnica a la que corresponderá:
I. Evaluar, integrar y dar seguimiento a los resultados analíticos de los controles planeados anualmente, tanto en competencia como fuera de ella, incluyendo controles de seguimiento y controles objetivos o sorpresa;
II. Recibir, evaluar, integrar y resguardar, durante un periodo de ocho años, los resultados analíticos negativos, adversos o, en su caso, con un resultado no concluyente, enviados por el laboratorio central antidopaje en forma codificada y debidamente firmada por el responsable del laboratorio;
III. Dar seguimiento a los casos con resultados analíticos adversos de acuerdo a los expedientes que envíen las Asociaciones Deportivas Nacionales al Panel Disciplinario y que corresponden a Deportistas que hayan tenido un resultado analítico adverso;
IV. Solicitar, en el caso de un resultado analítico adverso, en representación de un Deportista, la apertura y análisis de la muestra B al laboratorio correspondiente;
V. Realizar la investigación de control de seguimiento de las muestras de un Deportista, en caso de resultados analíticos atípicos o no concluyentes, y VI. Coordinar con el Panel de Autorización de Uso Terapéutico para verificar si los resultados analíticos adversos tienen una autorización de uso terapéutico vigente en todos los casos correspondientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.