Artículo 12 de Reglamento de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales
Reglamento de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 12.- El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para efectos de lo previsto en el artículo 11, fracción IX de la Ley, y mediante convenios de colaboración y de coordinación que celebre la Secretaría de Cultura con las autoridades competentes de la Administración Pública Federal y de las entidades federativas; tendrán como propósito establecer estrategias digitales para el acceso a la cultura y el arte, así como para desarrollar los siguientes aspectos:
I. La digitalización y accesibilidad del patrimonio cultural de México;
II. La construcción de plataformas digitales;
III. El empleo sistemático de las telecomunicaciones y las redes y plataformas digitales para la educación y la difusión cultural y artística;
IV. El estímulo a las artes digitales y el desarrollo de las industrias creativas, y V. El fomento de la alfabetización y la apropiación digitales en todos los segmentos de la población.
CAPÍTULO CUARTO DE LAS BASES DE COORDINACIÓN
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.