Artículo 14 de Reglamento de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales
Reglamento de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 14.- La Secretaría impulsará la coordinación de acciones entre los prestadores de servicios culturales de los sectores público, social y privado, sus trabajadores y usuarios de los mismos, así como de las autoridades o representantes de las comunidades de los pueblos indígenas a que se refiere el artículo 21 de la Ley.
La coordinación de acciones prevista en el párrafo anterior tendrá por objeto que las personas mencionadas y las comunidades indígenas, cuenten con los elementos necesarios para el ejercicio del derecho a la cultura, el disfrute de los derechos culturales y el acceso a los bienes y servicios que presta el Estado en materia cultural.
La Secretaría expedirá las disposiciones jurídicas de carácter operativo y funcional que permitan la implementación de la coordinación de acciones señaladas en los párrafos anteriores.
En los casos en que sea obligatoria la consulta a los pueblos indígenas, se dará cumplimiento a lo previsto en la legislación aplicable, en los instrumentos internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte y en los protocolos que de los mismos se deriven.
CAPÍTULO QUINTO DEL SISTEMA NACIONAL
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.