Artículo 103 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 103. Los Titulares de aprovechamientos forestales, de Plantaciones forestales comerciales, de Cambios de uso del suelo, o de aquellos actos en los que se les haya otorgado Código de identificación para la extracción de Materias primas forestales o, en su caso, Productos forestales, así como Germoplasma forestal, interesados en obtener remisiones forestales, deberán presentar solicitud ante:
I. La Comisión, cuando se trate de:
a) Acreditar la legal procedencia de los productos de vegetación provenientes de Terrenos diversos a los forestales, en los términos del artículo 71 de la Ley;
b) Las notificaciones relacionadas con la aplicación de Medidas fitosanitarias para la prevención y el control de Plagas y Enfermedades forestales, conforme al tercer párrafo del artículo 113 de la Ley, y c) La extracción de arbolado como parte de la ejecución de las actividades necesarias para evitar o reducir situaciones de riesgo en Ecosistemas forestales que se determinen de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley, y II. La Secretaría, en los demás casos no previstos en la fracción anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.