Reglamento federal

Artículo 113 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 113. Los interesados en obtener reembarques forestales deberán presentar solicitud ante la Secretaría o la Comisión, en función de quien haya otorgado la autorización de la actividad correspondiente. Esta solicitud deberá contener lo siguiente:

I. Para realizar el trámite por primera vez:

a) Número y fecha del oficio de autorización y Código de identificación del Centro de almacenamiento o de transformación, y b) Cantidad de reembarques solicitados conforme al registro de existencia, y II. Para trámites subsecuentes, la solicitud deberá contener:

a) Cantidad de reembarques que se solicitan, conforme al registro de existencias;

b) Número y fecha del oficio de entrega de los reembarques inmediatos anteriores;

c) Relación de reembarques utilizados por destinatario y de los no utilizados, así como de los cancelados;

d) Entradas y salidas de Materias primas y de Productos forestales, durante la vigencia de los reembarques inmediatos anteriores y, en su caso, la equivalencia de materia prima transformada, y e) Coeficiente de transformación obtenido.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 113 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable?

Los interesados en obtener reembarques forestales deberán presentar solicitud ante la Secretaría o la Comisión, en función de quien haya otorgado la autorización de la actividad correspondiente. Esta solicitud deberá…

¿Está vigente el artículo 113?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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