Artículo 123 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 123. Para obtener la autorización de funcionamiento de los Centros de almacenamiento y de transformación de Materias primas forestales, incluidos los móviles, los interesados deberán presentar ante la Comisión una solicitud que deberá contener:
I. Nombre del titular o en su caso, denominación o razón social;
II. Registro federal de contribuyentes;
III. Nombre comercial del establecimiento mercantil respectivo, en su caso;
IV. Ubicación del Centro, expresando las coordenadas geográficas correspondientes;
V. Descripción de la Materia prima forestal, especies forestales que se pretendan almacenar o transformar y, en este último caso, los productos que serán elaborados;
VI. Capacidad de almacenamiento calculada en metros cúbicos;
VII. Capacidad de transformación calculada en metros cúbicos de madera, sólo cuando se trate de Centros de transformación fijos y móviles;
VIII. Marca, modelo y número de serie del equipo móvil, sólo en el caso de Centros de transformación móviles, y IX. Entidad federativa, municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México, en los cuales operará, sólo cuando se trate de Centros de transformación móviles.
Lo previsto en las fracciones III, V y VI del presente artículo no aplica para los Centros de transformación móviles.
Los Centros que realicen tanto actividades de almacenamiento y transformación deberán presentar la información a que se refieren las fracciones VI y VII del presente artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.