Artículo 13 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 13. El Inventario Nacional Forestal y de Suelos deberá contener, además de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley, por cada entidad federativa, la información siguiente:
I. Cuencas hidrográficas;
II. Regiones ecológicas;
III. Áreas naturales protegidas;
IV. Recursos forestales por tipo de vegetación;
V. Áreas afectadas por Incendios, Plagas y Enfermedades forestales, fenómenos meteorológicos o por cualquier otro siniestro;
VI. Degradación de suelos;
VII. Áreas de recarga de acuíferos;
VIII. Aquella otra contenida en los inventarios estatales forestales y de suelos, y IX. Aquella derivada del establecimiento y remedición de parcelas permanentes de monitoreo, con la que se estima el crecimiento y la dinámica de cambio de las especies y de los Ecosistemas forestales.
La inclusión de un predio en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos no determina la naturaleza forestal del mismo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.