Artículo 16 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 16. La Secretaría establecerá la metodología, criterios y procedimientos para la integración, organización y actualización de la Zonificación forestal que realice la Comisión.
La Zonificación forestal deberá ser congruente con el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y, además:
I. En su integración deberá observar:
a) La delimitación por cuencas hidrográficas;
b) La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de Vegetación forestal existentes en el territorio nacional;
c) Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
d) Los resultados de los estudios e inventarios elaborados por las Unidades de Manejo Forestal, y e) Las demás especificaciones que determine la Secretaría;
II. La metodología que se utilice para la elaboración, organización y actualización de la Zonificación forestal considerará, por lo menos, lo siguiente:
a) El diseño de la Zonificación, con base en la cartografía e información disponibles;
b) La vinculación con programas de ordenamiento territorial y ambiental;
c) El uso de sistemas de información geográfica, y d) La cuantificación y caracterización de las zonas forestales.
La Secretaría, mediante Acuerdo que publique en el Diario Oficial de la Federación podrá definir aspectos técnicos específicos sobre la metodología a que se refiere la fracción II del presente artículo.
La Comisión difundirá la información generada en su página electrónica y estará disponible en sus representaciones en las entidades federativas, para su consulta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.