Artículo 208 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 208. El Programa de Manejo de Fuego que a nivel nacional proponga la Comisión se integrará como un apartado del instrumento de planeación a que se refiere la fracción I del artículo 35 de la Ley, y contendrá lo siguiente:
I. Las líneas estratégicas de Manejo de fuego a que se refiere el artículo 118 de la Ley;
II. Definirán las acciones concretas para el cumplimiento de los objetivos específicos en materia de Manejo de fuego e Incendios forestales contenidas en el Programa de Manejo de Fuego, y III. Integrarán las metas e indicadores correspondientes a las acciones operativas coordinadas entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para el cumplimiento de los objetivos de sus propios Programas de Manejo de fuego.
Las líneas estratégicas para el Manejo del fuego que, en su caso, proponga la Comisión deberán de integrarse en los programas con proyección de largo plazo, por veinticinco años o más. Dichas líneas tendrán el carácter de indicativas y cualquier modificación a su contenido se propondrá a la Secretaría dentro de los plazos de revisión señalados en el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley.
La Comisión propondrá a la Secretaría los lineamientos técnicos para el establecimiento de las normas oficiales mexicanas del Sistema de Calificación para el Manejo del Fuego y el Sistema de Comando de Incidentes para el Manejo del Fuego en Ecosistemas Forestales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.