Reglamento federal

Artículo 216 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 216. Los reconocimientos certificados a los que se refiere el artículo 130 de la Ley, deberán regirse por los lineamientos que para tal efecto publique la Comisión, los cuales deberán especificar las categorías de reconocimientos certificados y los requerimientos para cada una de las categorías, las consideraciones para otorgar o negar la expedición de dichos reconocimientos, y establecer un periodo de vigencia de los mismos. Asimismo, deberán especificar las particularidades para cada tipo de solicitante, ya sean propietarios o poseedores de Terrenos forestales o preferentemente forestales, organizaciones civiles, instituciones o empresas, así como su nivel de participación como proveedores o usuarios de Servicios ambientales en esquemas para la conservación y mejora de los Recursos forestales y sus Servicios ambientales.

La obtención de los reconocimientos certificados comprenderá las siguientes etapas:

I. Entrega de solicitud y validación de documentos;

II. Presentación de informe con iniciativas implementadas, actividades, buenas prácticas, aportaciones, plan de acciones, inversiones equivalentes, medidas alternativas, acciones de autorregulación, aportaciones al Fondo o todo aquel medio comprobatorio de conservación de los Recursos forestales y sus Servicios ambientales;

III. Acreditación y verificación de hechos declarados en el informe, y IV. Expedición de reconocimiento certificado.

Las solicitudes de los reconocimientos certificados deberán contener la información siguiente:

I. Los datos de identificación del solicitante, incluyendo su nombre o denominación o razón social, nombre del representante legal en caso de que aplique, registro federal de contribuyentes, giro o actividad preponderante y domicilio legal;

II. Ubicación y localización geográfica;

III. Descripción de los motivos y alcance de su intervención en actividades de conservación de los Recursos forestales y sus Servicios ambientales;

IV. En su caso, referencia de los procedimientos administrativos instaurados por cualquier autoridad ambiental competente, señalando el estado actual de los mismos, y V. Categoría de reconocimiento certificado que pretende obtener de acuerdo con lo señalado en los lineamientos.

La Comisión será la encargada de promover las acciones necesarias para expedir los lineamientos y reconocimientos certificados referidos en el presente artículo.

Los reconocimientos certificados emitidos por la Comisión tendrán plena validez y reconocimiento de conformidad con la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 216 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable?

Los reconocimientos certificados a los que se refiere el artículo 130 de la Ley, deberán regirse por los lineamientos que para tal efecto publique la Comisión, los cuales deberán especificar las categorías de…

¿Está vigente el artículo 216?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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