Artículo 221 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 221. Para el patrullaje de los Recursos forestales, la Procuraduría, mediante oficio, establecerá lo siguiente:
I. El lugar, zona o región en donde se practicará;
II. El motivo y fundamento que le dé origen;
III. El objeto y alcance de la diligencia;
IV. El personal comisionado para realizarlo, y V. La temporalidad del patrullaje.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.