Artículo 222 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 222. Para la salvaguarda de los Recursos forestales, la Procuraduría promoverá la constitución de Comités de Vigilancia Ambiental Participativa.
Los Comités a que se refiere el párrafo anterior se integrarán con por lo menos cinco vigilantes ambientales.
Para ser vigilante ambiental se deberá contar con los requisitos siguientes:
I. Ser persona mayor de edad;
II. Conocer su localidad y los Recursos forestales;
III. Conocer los límites de su localidad;
IV. No tener antecedentes de infracciones administrativas ni antecedentes penales, y V. En el caso de ejidos y comunidades ser elegidos mediante asamblea.
La Procuraduría otorgará a los miembros del Comité, asesoría en asuntos de protección y defensa del ambiente.
Las funciones de los Comités de Vigilancia Ambiental Participativa serán las siguientes:
I. Realizar recorridos de vigilancia para prevenir y detectar posibles infracciones administrativas o ilícitos penales que afecten los Recursos forestales de su localidad;
II. Presentar ante la Procuraduría denuncias populares por presuntas infracciones a la normativa ambiental;
III. Reportar a la Procuraduría y a las instancias federales competentes las contingencias que se presenten en los ecosistemas de su localidad, como son los Incendios, Plagas o Enfermedades, sequías, heladas, ventarrones, que puedan dañar los Recursos forestales, y IV. Desarrollar actividades de orientación y difusión de protección al medio ambiente al interior de su localidad.
Los Comités de Vigilancia Ambiental Participativa no podrán ejercer atribuciones de la Procuraduría, tales como realizar inspecciones, aseguramientos o clausuras.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.