Artículo 45 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 45. Los titulares de autorizaciones de aprovechamiento forestal maderable podrán modificar su Programa de manejo forestal, conforme a lo siguiente:
I. Presentar solicitud ante la Secretaría cuando se trate de:
a) Cambios en el sistema silvícola;
b) Incorporación o disminución de superficie a la unidad de producción;
c) Adelanto en el plan de corta;
d) Cualquier ajuste en el calendario aprobado, o e) La inclusión del aprovechamiento de Recursos forestales no maderables;
II. Presentar el informe de ejecución del Programa de manejo que tengan autorizado, cuando las modificaciones a realizar se refieran a la distribución de productos, en los términos de los artículos 56 y 58 del presente Reglamento, y III. Presentar solicitud de remisión forestal a que se refiere el artículo 106 del presente Reglamento, cuando se trate de modificaciones en la distribución de productos que les fue autorizada en el Programa de manejo forestal.
Cuando se trate de lo previsto en los incisos a), b), c) y d) de la fracción I del presente artículo, los titulares de las autorizaciones deberán demostrar fehacientemente ante la Secretaría que existen causas técnicas, económicas, meteorológicas y sanitarias que justifican los cambios propuestos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.