Artículo 78 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 78. La suspensión de autorizaciones de Aprovechamiento forestal se sujetará a lo siguiente:
I. Cuando la suspensión se decrete por resolución de autoridad competente, la Secretaría notificará dicha determinación al titular dentro de los plazos que para tal efecto establezca la autoridad que haya dictado la resolución o, en su defecto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la Secretaría haya recibido la resolución respectiva;
II. Cuando exista conflicto ante autoridad competente respecto de la propiedad o posesión de un predio en el que se haya otorgado una autorización o recibido un aviso, la parte que tenga interés reconocido en el procedimiento respectivo podrá solicitar la suspensión. Para tal efecto, deberá presentar escrito a la Secretaría en el que señale expresamente la autoridad que conozca del conflicto, junto con las constancias que acrediten la existencia del mismo;
III. La Secretaría desahogará el procedimiento en la forma y plazos siguientes:
a) Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de suspensión, girará oficio a la autoridad señalada como competente por el interesado, solicitando que confirme la existencia del conflicto respectivo y, en su caso, señale el estado procesal en que se encuentra;
b) Dentro del mismo plazo previsto en el inciso anterior, notificará al Titular del aprovechamiento la solicitud de suspensión y los anexos que se hubieren presentado. En la misma notificación, le otorgará un plazo de diez días hábiles para que comparezca por escrito, manifieste lo que a su derecho convenga y exhiba las constancias que estime pertinentes. En caso de que el Titular del aprovechamiento no comparezca en el plazo señalado, se tendrá por precluido su derecho, y c) Una vez que se cuente con la respuesta de la autoridad competente a la solicitud a que se refiere el inciso a) de esta fracción, así como la comparecencia del Titular del aprovechamiento, en términos de lo señalado en el inciso anterior, la Secretaría resolverá sobre la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes.
La resolución administrativa establecerá claramente la superficie del predio sobre la que se ordene la suspensión. La resolución surtirá efectos a partir de que le sea notificada al Titular del aprovechamiento y estará vigente hasta que la autoridad competente resuelva en definitiva el conflicto correspondiente.
La Secretaría levantará la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Titular del aprovechamiento exhiba copia certificada de la resolución o sentencia definitiva y del acuerdo que la haya declarado ejecutoriada. El mismo plazo y condiciones aplicarán para dictar la revocación de la autorización de Aprovechamiento forestal otorgada, cuando la resolución de la autoridad competente haya sido favorable al solicitante de la suspensión;
IV. Cuando la Secretaría imponga medidas de sanidad, conservación y restauración ordenará la suspensión del Aprovechamiento forestal y la notificará al titular de la autorización del aprovechamiento, justificando la necesidad de las medidas y su vigencia, la cual no podrá exceder del plazo que la propia Secretaría establezca para la ejecución de las medidas impuestas.
En caso de incumplimiento de las medidas por parte del Titular del aprovechamiento, la suspensión continuará vigente durante el procedimiento de revocación que inicie la Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 63, fracción V de la Ley, y V. Cuando la Secretaría imponga medidas para evitar situaciones de riesgo a los Ecosistemas forestales, se procederá conforme a lo previsto en la fracción anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.