Artículo 79 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 79. Cuando la Secretaría tenga conocimiento de alguna de las causas de extinción, revocación o caducidad de las autorizaciones de aprovechamiento de Recursos forestales que establece la Ley, procederá conforme a lo siguiente:
I. Notificará al titular de la autorización del Aprovechamiento forestal la causa que motive el inicio del procedimiento y le concederá un plazo de diez días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación para que comparezca por escrito, manifieste lo que a su derecho convenga y exhiba las constancias o documentos que estime pertinentes, y II. Dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que haya recibido el escrito de comparecencia o, en su caso, transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo sin que dicho titular haya presentado su escrito de comparecencia, la Secretaría resolverá lo conducente.
Cuando la Secretaría solicite información a cualquier otra autoridad para la determinación, comprobación o conocimiento de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciar su resolución, el plazo a que se refiere la fracción II de este artículo contará a partir de la fecha en que haya recibido respuesta de la autoridad requerida.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.