Artículo 80 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 80. Cuando el titular renuncie a los derechos derivados de las autorizaciones o avisos a que se refieren la Ley y el presente Reglamento, deberá avisar a la Secretaría mediante escrito libre que contenga lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social del titular de la autorización o aviso, y II. Número de oficio de la autorización o fecha de recepción del aviso, según corresponda.
En el caso de aprovechamientos maderables y no maderables, el aviso a que se refiere el presente artículo deberá estar acompañado de un informe de finiquito del aprovechamiento, en el que se señale el estado que guardan las actividades y los compromisos de conservación y de mitigación de impactos ambientales establecidos en el Programa de manejo forestal, así como en la autorización o aviso correspondiente, avalado, en su caso, por el Prestador de Servicios forestales.
Se tendrá por extinguida la autorización o aviso en la fecha de recepción del aviso de renuncia.
Sección IV Colecta de Recursos Biológicos Forestales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.