Reglamento federal

Artículo 82 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 82. La colecta de Recursos biológicos forestales requiere de un aviso ante la Secretaría en los casos siguientes:

I. La colecta de Germoplasma forestal para Reforestación y Forestación con fines de conservación o restauración, y II. La colecta y uso de Recursos biológicos forestales realizado por entidades públicas de los gobiernos federal, de las entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México o bien por el dueño de los recursos.

Para la colecta de Germoplasma forestal que se realice con fines distintos a los previstos en la fracción I del presente artículo se presentará el aviso a que se refiere el artículo 71 del presente Reglamento.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 82 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable?

La colecta de Recursos biológicos forestales requiere de un aviso ante la Secretaría en los casos siguientes: I. La colecta de Germoplasma forestal para Reforestación y Forestación con fines de conservación o…

¿Está vigente el artículo 82?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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