Reglamento federal

Artículo 10 de Reglamento de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa

Reglamento de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 10.- Las autoridades de los Planteles Educativos deberán informar por escrito al Instituto o al Organismo Responsable de la INFE, según corresponda, sobre la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reconversión y habilitación de la INFE que se realicen en los mismos. Dicho escrito señalará los datos generales del Plantel Educativo, así como lo previsto en el artículo 12 del presente Reglamento. No tendrá costo alguno ni requerirá respuesta por parte del Instituto.

Respecto de los programas de inversión a que hace referencia la fracción III del artículo 19 de la Ley, el Instituto realizará la supervisión de la obra en la INFE Federal. Para el caso de la INFE Estatal, el Instituto realizará la supervisión de la obra cuando así lo convenga con los Organismos Responsables de la INFE.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 10 de Reglamento de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa?

Las autoridades de los Planteles Educativos deberán informar por escrito al Instituto o al Organismo Responsable de la INFE, según corresponda, sobre la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación,…

¿Está vigente el artículo 10?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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