Artículo 93 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos · Última reforma de referencia: 26-03-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 93.- Los bancos de órganos y tejidos, los de sangre y los de plasma, así como los servicios de transfusión mencionados en las fracciones II y III del artículo 90 de este Reglamento, deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Por lo que hace al personal:
A) Que sea suficiente e idóneo, para lo cual se tomará en cuenta su grado de preparación en relación con las funciones que desempeñe;
B) Que cuenten con programas de actualización continua de sus conocimientos, y C) Que cuenten con procedimientos adecuados para el control permanente y la evaluación periódica de su desempeño.
II.- Contar con un profesional responsable de los servicios;
III.- En el caso de los bancos de órganos y tejidos, contar con los siguientes servicios:
A).- Obtención, preparación, guarda y conservación;
B).- Suministro;
C).- Información;
D).- Control administrativo, y E).- Instalaciones sanitarias adecuadas.
IV.- En el caso de los bancos de sangre y plasma, así como de los servicios de transfusión deberán contar con los servicios a que se refiere el artículo 40 de este Reglamento, y V.- Los demás que señale este Reglamento y las normas técnicas que expida la Secretaría.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.