Artículo 70 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad · Última reforma de referencia: 08-09-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 70. La publicidad de los productos biotecnológicos no podrá:
I. Atribuir a los productos propiedades distintas a aquéllas con las cuales fueron evaluados técnicamente por la Secretaría;
II. Presentarlos como indispensables para la vida humana, y III. Emplear calificativos que los presenten como superiores a los productos convencionales o a los productos similares no obtenidos biotecnológicamente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.