Artículo 18 de Reglamento de la Ley General de Turismo
Reglamento de la Ley General de Turismo · Última reforma de referencia: 16-08-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 18.- El Consejo, previsto en el artículo 12 de la Ley, estará integrado de la siguiente forma:
I. El titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
II. El titular de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:
a) Secretaría de Desarrollo Social;
b) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
c) Secretaría de Economía;
d) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
e) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
f) Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
g) Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
h) Consejo de Promoción;
i) Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
j) Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;
k) Fondo Nacional de Fomento al Turismo;
l) Instituto Nacional de Antropología e Historia;
m) Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura;
n) Instituto Mexicano de la Juventud;
o) Instituto Nacional de las Mujeres, y p) Procuraduría Federal del Consumidor, y III. Dos representantes del sector académico que hayan sido convocados por la Secretaría y aceptado expresamente el cargo de consejeros, quienes ejercerán su cargo en forma honorífica y por tanto no recibirán emolumento o contraprestación alguna por su participación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.