Artículo 24 de Reglamento de la Ley General de Turismo
Reglamento de la Ley General de Turismo · Última reforma de referencia: 16-08-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 24.- En la formulación y ejecución de las políticas y estrategias en materia de Turismo, la Secretaría, en coordinación con los Estados, Municipios y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán:
I. Instrumentar programas de difusión cultural y de educación que contribuyan a la diversificación de los Atractivos Turísticos y fomenten su respeto y conservación;
II. Promover en los Destinos Turísticos la construcción o, en su caso, adecuación de Infraestructura y Equipamiento Urbanos, con el objetivo de fortalecer el Turismo Accesible;
III. Impulsar el financiamiento de Servicios Turísticos accesibles a los trabajadores y asalariados;
IV. Evaluar el impacto del Desarrollo Turístico en relación con:
a) La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente en general;
b) La preservación de las diferentes manifestaciones de la cultura local, incluidos los monumentos artísticos e históricos, los sitios arqueológicos, así como los centros históricos, barrios y poblados tradicionales;
c) El incremento de beneficios directos a la comunidad;
d) La conservación del paisaje natural y del paisaje urbano, y e) La conservación del atractivo de los Destinos Turísticos;
V. Prever y evitar afectaciones en los Destinos Turísticos que el Desarrollo Turístico pudiera producir y, en su caso, corregir las afectaciones que se produzcan, y VI. Considerar las medidas de adaptación vinculadas al cambio climático, de acuerdo a los programas e instrumentos previstos en la Ley General de Cambio Climático.
CAPÍTULO II DEL ATLAS TURÍSTICO DE MÉXICO
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.