Artículo 79 de Reglamento de la Ley General de Turismo
Reglamento de la Ley General de Turismo · Última reforma de referencia: 16-08-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 79.- Las personas que quieran obtener la credencial de Guía de Turistas deberán cumplir con lo siguiente:
I. Dirigir la solicitud a la Secretaría, a través de los formatos que ésta determine;
II. Acreditar su nacionalidad. En caso de ser extranjeros, además, deberán demostrar fehacientemente su legal estancia en el país, así como la condición migratoria que les permita desarrollar la actividad de Guía de Turistas;
III. Acreditar sus estudios o el proceso de formación que avalen los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para desarrollar profesionalmente la actividad de Guía de Turistas;
IV. Demostrar el dominio del idioma español en las habilidades de lectura, habla, escritura y entendimiento del idioma;
V. Presentar identificación oficial;
VI. Presentar el Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única del Registro de Población;
VII. Presentar un comprobante de domicilio, y VIII. Demostrar que cumple con los demás requisitos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a la materia.
La Secretaría determinará los conocimientos y condiciones que debe reunir el solicitante, para que, en su caso, se determine la especialización de sus conocimientos como Guía de Turista.
El titular de la Secretaría determinará, mediante Acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, los formatos a que se refiere la fracción I de este artículo, y los conocimientos y condiciones que se requieren para alguna especialización como Guías de Turistas, así como los demás requisitos técnicos que permitan al solicitante acreditar y demostrar la información requerida en este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.