Artículo 94 de Reglamento de la Ley General de Turismo
Reglamento de la Ley General de Turismo · Última reforma de referencia: 16-08-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 94.- Una vez inscrito en el Registro Nacional de Turismo, el Prestador de Servicios Turísticos tendrá las siguientes obligaciones:
I. Renovar cada dos años su certificado, para lo cual deberá ratificar los datos y documentos presentados en su inscripción o solicitar la actualización de los mismos, según sea el caso, además de realizar el pago de derechos correspondiente de conformidad con lo señalado en la Ley Federal de Derechos en materia de expedición de constancias de inscripción;
II. Solicitar la reposición de su certificado, por causa del extravío o robo o destrucción de su original;
III. Solicitar en cualquier tiempo la rectificación de datos cuando exista error o discrepancia entre la información proporcionada en la solicitud y la contenida en su certificado, si no lo hubiere prevenido la Secretaría para el mismo efecto;
IV. Solicitar el cambio de domicilio, de denominación o razón social, y cualquier otro dato de inscripción, para lo cual deberá adjuntar también el documento de acreditación respectivo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y V. Las demás que se determinen en otros ordenamientos aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.