Artículo 95 de Reglamento de la Ley General de Turismo
Reglamento de la Ley General de Turismo · Última reforma de referencia: 16-08-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 95.- La Secretaría cancelará la inscripción del Prestador de Servicios Turísticos en el Registro Nacional de Turismo, en cualquiera de los siguientes casos:
I. Por el cierre de operaciones del establecimiento a solicitud del Prestador de Servicios Turísticos;
II. Cuando el Prestador de Servicios Turísticos no renueve su certificado al término de su vigencia, y III. Por resolución de la Secretaría derivada de un procedimiento administrativo en contra de un Prestador de Servicios Turísticos por incumplimiento a las disposiciones de la Ley, al presente Reglamento o a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Turismo.
CAPÍTULO III DE LOS SERVICIOS AL TURISTA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.