Reglamento federal

Artículo 95 de Reglamento de la Ley General de Turismo

Reglamento de la Ley General de Turismo · Última reforma de referencia: 16-08-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 95.- La Secretaría cancelará la inscripción del Prestador de Servicios Turísticos en el Registro Nacional de Turismo, en cualquiera de los siguientes casos:

I. Por el cierre de operaciones del establecimiento a solicitud del Prestador de Servicios Turísticos;

II. Cuando el Prestador de Servicios Turísticos no renueve su certificado al término de su vigencia, y III. Por resolución de la Secretaría derivada de un procedimiento administrativo en contra de un Prestador de Servicios Turísticos por incumplimiento a las disposiciones de la Ley, al presente Reglamento o a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Turismo.

CAPÍTULO III DE LOS SERVICIOS AL TURISTA

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 95 de Reglamento de la Ley General de Turismo?

La Secretaría cancelará la inscripción del Prestador de Servicios Turísticos en el Registro Nacional de Turismo, en cualquiera de los siguientes casos: I. Por el cierre de operaciones del establecimiento a solicitud del…

¿Está vigente el artículo 95?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 16-08-2017. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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