Artículo 13 de Reglamento de la Ley General de Víctimas
Reglamento de la Ley General de Víctimas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 13. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, las autoridades e instituciones de asistencia pública que se subroguen en los servicios que presten las autoridades obligadas en materia de desarrollo social, de salud y de educación, son las siguientes:
I. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
II. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
III. El Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
IV. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
V. El Instituto Mexicano del Seguro Social;
VI. Los Centros de Integración Juvenil, A.C.;
VII. El Consejo Nacional de Fomento Educativo, y VIII. Otras autoridades e instituciones de asistencia, en términos de los convenios que celebre la Comisión Ejecutiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.